Breves consideraciones sobre el incumplimiento y el daƱo como presupuestos sancionatorios en la Ley
- estebanescobark
- 10 feb 2021
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Desde la promulgaciĆ³n de la Ley NĀŗ 2051/03 āDe Contrataciones PĆŗblicasā, la instituciĆ³n encargada de velar por el debido cumplimiento de los contratos celebrados con el Estado y demĆ”s entidades regidas por la aludida ley es la DirecciĆ³n Nacional de Contrataciones PĆŗblicas (DNCP) a travĆ©s -especialmente- de su potestad sancionadora.
En esa faceta, hemos notado que, en los Ćŗltimos aƱos, la DNCP, de manera absolutamente arbitraria, viene inhabilitando o amonestando y apercibiendo a proveedores o contratistas, por retrasos menores, sin siquiera tomarse la molestia de analizar en forma y verificar los presupuestos o requisitos exigidos por el art. 72 de la ley de referencia[1].
Pues bien, ante dicha situaciĆ³n, intentaremos esclarecer algunas cuestiones relativas a tales presupuestos y, muy especialmente -y en contra de lo que viene sosteniendo la DNCP-, demostrar que bajo la Ley NĀŗ 2051/03 no todo retraso o incumplimiento imputable debe necesariamente derivar en la inhabilitaciĆ³n o amonestaciĆ³n y apercibimiento del contratista o proveedor.
De acuerdo con el art. 72, inciso b), de la Ley NĀŗ 2051/03, podrĆ”n aplicarse sanciones administrativas, de inhabilitaciĆ³n temporal -no menor a tres meses ni mayor a tres aƱos, para participar en procedimientos de contrataciĆ³n o celebrar contratos regulados por la mencionada ley- o de amonestaciĆ³n y apercibimiento por escrito, a āā¦los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daƱos o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trateā¦ā.
Como se ve, los presupuestos exigidos por la norma son casualmente los mismos que los que exige el CĆ³digo Civil para la responsabilidad civil contractual o de fuente voluntaria: el incumplimiento, la imputabilidad (subjetiva: culpa o dolo; u objetiva: asunciĆ³n del riesgo[2]) y el daƱo -ademĆ”s de la relaciĆ³n de causalidad entre el Ćŗltimo y el incumplimiento-. AsĆ, conforme con el mentado art. 72 de la Ley NĀŗ 2051/03, queda claro que la DNCP no puede aplicar una sanciĆ³n administrativa sin previamente acreditar en un sumario administrativo la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos mencionados. Es mĆ”s, tratĆ”ndose de aplicaciĆ³n de sanciones, en caso de duda sobre la responsabilidad del administrado -o sobre la existencia del daƱo, por quĆ© no-, la administraciĆ³n debe siempre fallar a favor de aquel, de conformidad con el principio elemental del derecho[3]que deriva del art. 17, num. 1, de la ConstituciĆ³n (derecho a la presunciĆ³n de inocencia).
La actuaciĆ³n de la DNCP en el Ć”mbito sancionador no es irrestricta en circunstancia alguna[4], por lo que dicha instituciĆ³n mal viene aplicando sanciones por incumplimientos (retrasos), sin comprobar en el correspondiente procedimiento sancionador que los Ćŗltimos efectivamente causaron perjuicios a las contratantes. Desde ningĆŗn punto de vista alcanza con mencionar conceptos vagos, etĆ©reos e imprecisos como: āmisiĆ³n institucionalā, āobjetivos y planes institucionesā, ānecesidades pĆŗblicasā, āafectaciĆ³n normal del desarrolloā y āconfianza pĆŗblicaā, entre otros[5], para justificar la existencia de daƱos.
En su momento, la DNCP reconociĆ³ y resaltĆ³ la importancia de la determinaciĆ³n precisa del daƱo o perjuicio causado: de otro modo, no se explica que haya establecido en la Circular DNCP NĀŗ 31/2015 que, para realizar una denuncia por incumplimiento, la contratante debe presentar un informe que consigne la āEstimaciĆ³n clara y precisa del daƱo o perjuicio causadoā. Hoy y desde hace un tiempo, sin embargo, dicha circular es letra muerta para la DNCP.
Tampoco puede equipararse el incumplimiento (retraso) con el daƱo, ya que ambos son requisitos autĆ³nomos e independientes. La ley -bien o mal- no busca, pues, sancionar el mero incumplimiento contractual, sino solo cuando el mismo, ademĆ”s de ser imputable a la contratista, ocasiona un daƱo a la contratante.
AdemĆ”s, si la propia ley hace el deslinde entre ambas figuras, Āæno serĆ” precisamente porque existen incumplimientos (retrasos) que no causan perjuicio alguno? TratĆ”ndose de obligaciones de plazo esencial, estĆ” claro que la respuesta serĆ” negativa casi siempre; sin embargo, en obligaciones de plazo no esencial es perfectamente probable que un pequeƱo retraso no ocasione un daƱo[6]. No es lo mismo, pues, el retraso de un contratista en la entrega de bienes que deben ser almacenados en depĆ³sitos para ser utilizados eventualmente; que el retraso de un taxi que debe transportar al aeropuerto a una persona con ticket comprado o el retraso en la obligaciĆ³n que asume el contratista del Tribunal Superior de Justicia Electoral de prestar servicios de catering el dĆa de las Elecciones Generales. Mientras que, en el primer ejemplo el plazo no es esencial desde que admite la posibilidad del cumplimiento tardĆo, en los demĆ”s estĆ” claro que el plazo sĆ es esencial, ya que no serĆ” Ćŗtil que las obligaciones sean cumplidas el dĆa siguiente del estipulado, por cuanto a esa altura el aviĆ³n ya habrĆ” zarpado y las elecciones ya habrĆ”n culminado.
Mucho menos puede concluirse que el incumplimiento de una obligaciĆ³n de resultado hace presumir la existencia del daƱo, ya que, como mucho, aquel harĆa presumir la culpa (imputabilidad) como se sostiene en doctrina -autorizada- al analizar la cuestiĆ³n desde el derecho de las obligaciones: āā¦en la responsabilidad contractual el acreedor solo debe demostrar el incumplimiento, prueba a partir de la cual es presumida la culpa del deudorā[7]. La existencia del daƱo y su extensiĆ³n no se presumen, lo que significa que incumbe al acreedor probarlas. Se trata de una regla elemental que deriva de los arts. 451, 452 y 475 del CĆ³digo Civil, y cuya Ćŗnica excepciĆ³n constituye la obligaciĆ³n de dar suma de dinero, pues en esta los intereses se deben por el hecho de la mora, aunque no se justifique el perjuicio[8].
En complemento a lo expuesto hasta aquĆ, consideramos importante seƱalar que es habitual que los contratos celebrados con el Estado y demĆ”s entidades regidas por la Ley NĀŗ 2051/03 prevean multas para las contratistas por retrasos en el cumplimiento de sus obligaciones, que son aplicadas previamente mediante resoluciones dictadas por las contratantes. De conformidad con el art. 55 de la ley aludida, dichas multas son, en rigor, verdaderas sanciones, y tienen la particularidad de que no requieren la concurrencia del daƱo para ser aplicadas.
Consecuentemente, la inhabilitaciĆ³n o amonestaciĆ³n y apercibimiento, por demoras en el cumplimiento, cuando con anterioridad se aplicaron multas, configura lo que se conoce como duplicidad de sanciones. Esta estĆ” expresamente prohibida en el art. 17, num. 4, de la ConstituciĆ³n Nacional que consagra el principio āNon bis in Ćdemā, en virtud del cual, en todo proceso del que pueda derivarse una pena o sanciĆ³n, toda persona tiene derecho a no ser juzgada mĆ”s de una vez por el mismo hecho. Siendo asĆ, no hay dudas de que el art. 21 del Decreto NĀŗ 7434/11, āPor el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la DirecciĆ³n JurĆdica de la DirecciĆ³n Nacional de Contrataciones PĆŗblicas (DNCP)ā, en la parte que dispone que: āā¦La responsabilidad administrativa derivada de estos procesos es independiente a las sanciones que pudieran ser aplicadas por otra autoridad competenteā, es abiertamente inconstitucional.
[1]Ver Resoluciones DNCP NĀŗ 146/2018, NĀŗ 765/2018, NĀŗ 3540/2016 y NĀŗ 3877/2016, entre otras.
[2]Art. 426.- El deudor no serĆ” responsable de los daƱos e intereses que originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligaciĆ³n, cuando estos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o este hubiere ocurrido por su culpa, o ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
[3]Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, t. IV, 1Ā° ed., 1Ā° reimp., FundaciĆ³n de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017, pĆ”g. 377.
[4]RecuĆ©rdese que aquĆ, todo lo que no estĆ” permitido, estĆ” prohibido: principio elemental del derecho pĆŗblico.
[5]Ver Resoluciones DNCP NĀŗ 146/2018, NĀŗ 765/2018, NĀŗ 3540/2016 y NĀŗ 3877/2016.
[6]Al respecto, doctrina autorizada sostiene que: āā¦carecerĆ” de relevancia que existan el incumplimiento, la imputabilidad y la relaciĆ³n de causalidad, dado que no habrĆ” derecho a la indemnizaciĆ³n si el hecho no produjo daƱo. Es el caso, por ejemplo, del deudor que no cumple con las prestaciones prometidas, pero cuyo incumplimiento no causĆ³ daƱo algunoā¦ā. Gauto Bejarano, M., Tratado de las Obligaciones, t. I, Ed. Intercontinental, AsunciĆ³n, 2011, pĆ”gs. 161-162.
[7]Gauto Bejarano, M., op. cit., pƔg. 211.
[8]Gauto Bejarano, M., op. cit., pƔg. 198.